domingo, 30 de noviembre de 2014

Fundamento Legal









DECRETO 1419 DE 1991
(Mayo 31)

por el cual se reglamenta parcialmente el Artículo 3 de la Ley 52 de 1990
El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3 del Artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º.- La competencia atribuida por el Artículo 3, Parágrafo 1 de la Ley 52 de 1990 a los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, en lo que respecta a Acción Comunal, se refiere a las Juntas de Acción Comunal, Juntas de Vivienda Comunitaria y Asociaciones Comunales de Juntas.
Las peticiones presentadas por las comunidades relativas a las materias señaladas por el inciso anterior, deberán ser resueltas en un término de treinta (30) días.
Los recursos de apelación que procedan contra los actos dictados con fundamento en las facultades señaladas por este artículo, serán avocados por el Director General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno.
Artículo 2º.- Las autoridades seccionales y del Distrito Especial de Bogotá remitirán trimestralmente al Ministerio de Gobierno un registro de las novedades administrativas expedidas conforme al artículo precedente, a fin de mantener actualizada la información nacional comunal.
Artículo 3º.- La Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad presentará a las administraciones seccionales y Bogotá, D.E., la asesoría técnica y legal para el cumplimiento de las funciones de su competencia y las visitará periódicamente para supervisar el cumplimiento de las funciones delegadas.
Artículo 4º.- Las entidades territoriales que no cuenten con los recursos suficientes para atender en debida forma las atribuciones a que se refiere el artículo 1 de este Decreto, deberán informarlo por escrito al Ministerio de Gobierno a fin de que éste disponga, de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 28 de la Ley 52 de 1990, los mecanismos para la prestación del servicio hasta tanto se den las condiciones necesarias para que sean asumidas por las administraciones seccionales, término que no será superior a los tres meses siguientes a la fecha de publicación de este Decreto.
Artículo 5º.- La competencia a que se refiere el Artículo 1 de este Decreto, así como la que la Ley 52 de 1990 en su artículo 3 literal i), asigna al Ministerio de Gobierno con respecto a las Federaciones Comunales y Confederación Nacional Comunal, en cuanto no pugne con dicha ley, se ejercerá con fundamento en lo prescrito por los Decretos 1930 de 1979, 2726 de 1980 y 300 de 1987 y en lo señalado por las Resoluciones Reglamentarias que con base en dichos decretos haya expedido el Ministerio de Gobierno.
Artículo 6º.- Corresponde al Ministerio de Gobierno resolver las peticiones recibidas antes de entrar en vigencia el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 52 de 1990, relacionadas con Juntas de Acción Comunal, Juntas de Vivienda Comunitaria y Asociaciones Comunales de Juntas, sobre los asuntos de que trata dicha disposición.
Artículo 7º.- El reconocimiento de personería jurídica y las reformas estatutarias de Juntas de Acción Comunal, Juntas de Vivienda Comunitaria, Asociaciones Comunales de Juntas, Federaciones Comunales y Confederación Comunal Nacional no requieren de publicación, para efecto de comenzar a regir.
Los certificados expedidos por las autoridades competentes sobre existencia de los organismos de Acción Comunal y los nombres de sus dignatarios, no tendrán ningún costo.
Artículo 8º.- Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 31 de mayo de 1991.
El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.
LEY 743 DE 2002
(Junio 05)


"Por la cual se desarrolla el artículo 38  Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal".
EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:
TITULO PRIMERO
DEL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD
ARTICULO 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto promover, facilitar, estructurar y fortalecer la organización democrática, moderna, participativa y representativa en los organismos de acción comunal en sus respectivos grados asociativos y a la vez, pretende establecer un marco jurídico claro para sus relaciones con el Estado y con los particulares, así como para el cabal ejercicio de derechos y deberes.
ARTICULO 2°. Desarrollo de la comunidad. Para efectos de esta ley, el desarrollo de la comunidad es el conjunto de procesos económicos, políticos, culturales y sociales, que integran los esfuerzos de la población, sus organizaciones y las del Estado, para mejorar la calidad de vida de las comunidades.
ARTICULO 3°. Principios rectores del desarrollo de la comunidad. El desarrollo de la comunidad se orienta por los siguientes principios:
a) Reconocimiento y afirmación del individuo en su derecho a ser diferente, sobre la base del respeto, tolerancia a la diferencia, al otro;
b) Reconocimiento de la agrupación organizada de personas en su carácter de unidad social alrededor de un rasgo, interés, elemento, propósito o función común, como el recurso fundamental para el desarrollo y enriquecimiento de la vida humana y comunitaria, con prevalencia del interés común sobre el interés particular;
c) El desarrollo de la comunidad debe construirse con identidad cultural, sustentabilidad, equidad y justicia social, participación social y política, promoviendo el fortalecimiento de la sociedad civil y sus instituciones democráticas;
d) El desarrollo de la comunidad debe promover la capacidad de negociación y autogestión de las organizaciones comunitarias en ejercicio de sus derechos, a definir sus proyectos de sociedad y participar organizadamente en su construcción;
e) El desarrollo de la comunidad tiene entre otros, como principios pilares, la solidaridad, la capacitación, la organización y la participación.
ARTICULO 4°. Fundamentos del desarrollo de la comunidad. El desarrollo de la comunidad tiene los siguientes fundamentos:
a) Fomentar la construcción de comunidad como factor de respeto, tolerancia, convivencia y solidaridad para el logro de la paz, para lo que se requiere el reacomodo de las prácticas estatales y la formación ciudadana;
b) Promover la concertación, los diálogos y los pactos como estrategias del desarrollo;
c) Validar la planeación como instrumento de gestión del desarrollo de la comunidad;
d) Incrementar la capacidad de gestión, autogestión y cogestión de la comunidad;
e) Promover la educación comunitaria como instrumento necesario para recrear y revalorizar su participación en los asuntos locales, municipales, regionales y nacionales;
f) Promover la construcción de organizaciones de base y empresas comunitarias;
g) Propiciar formas colectivas y rotatorias de liderazgo con revocatoria del mandato.
ARTICULO 5°. Los procesos de desarrollo de la comunidad, a la luz de sus principios y fundamentos, requieren para su desenvolvimiento la creación y consolidación de organizaciones comunitarias, entendidas como el medio adecuado para fortalecer la integración, autogestión, solidaridad y participación de la comunidad con el propósito de alcanzar un desarrollo integral para la transformación positiva de su realidad particular y de la sociedad en su conjunto.
TITULO SEGUNDO
DE LAS ORGANIZACIONES DE ACCION COMUNAL
CAPITULO I
Definición, clasificación, denominación, territorio y domicilio
ARTICULO 6°. Definición de acción comunal. Para efectos de esta ley, acción comunal, es una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad.
ARTICULO 7°. Clasificación de los organismos de acción comunal. Los organismos de acción comunal son de primero, segundo, tercero y cuarto grado, los cuales se darán sus propios estatutos según las definiciones, principios, fundamentos y objetivos consagrados en esta ley y las normas que le sucedan.
ARTICULO  8°. Organismos de acción comunal:
a) Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria. La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y r recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.
La junta de vivienda comunitaria es una organización cívica sin ánimo de lucro, integrada por familias que se reúnen con el propósito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda. Una vez concluido el programa se podrá asimilar a la Junta de Acción Comunal definida en el presente artículo si fuere procedente;
b) Es organismo de acción comunal de segundo grado la asociación de juntas de acción comunal. Tienen la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de primer grado fundadores y los que posteriormente se afilien;
c) Es organismo de acción comunal de tercer grado la federación de acción comunal, tiene la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de acción comunal de segundo grado fundadores y que posteriormente se afilien;
d) Es organismo de acción comunal de cuarto grado, la confederación nacional de acción comunal, tiene la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de acción comunal de tercer grado fundadores y que posteriormente se afilien.
Parágrafo. Cada organismo de acción comunal, se dará su propio reglamento conforme al marco brindado por esta ley y las normas que le sucedan.
ARTICULO 9°. Denominación. La denominación de los organismos de que trata esta ley a más de las palabras "Junta de acción comunal", "Junta de vivienda comunitaria", "Asociación de juntas de acción comunal", "Federación de acción comunal" o "Confederación nacional de acción comunal", se conformará con el nombre legal de su territorio seguido del nombre de la entidad territorial a la que pertenezca y en la cual desarrolle sus actividades.
ARTICULO 10. Cuando por disposición legal varíe la denominación del territorio de un organismo comunal, quedará a juicio de éste acoger la nueva denominación.
ARTICULO 11. Cuando se autorice la constitución de más de una junta en un mismo territorio, la nueva que se constituya en éste deberá agregarle al nombre del mismo las palabras "Segundo sector", "Sector alto", "Segunda etapa" o similares.
ARTICULO 12. Territorio. Cada junta de acción comunal desarrollará sus actividades dentro de un territorio delimitado según las siguientes orientaciones:
a) En las capitales de departamento y en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., se podrá constituir una junta por cada barrio, conjunto residencial, sector o etapa del mismo, según la división establecida por la correspondiente autoridad municipal;
b) En las demás cabeceras de municipio y en las de corregimientos o inspecciones de policía podrá reconocerse más de una junta si existen las divisiones urbanas a que se refiere el literal anterior;
c) En las poblaciones donde no exista delimitación por barrios la junta podrá abarcar toda el área urbana sin perjuicio de que, cuando se haga alguna división de dicho género, la autoridad competente pueda ordenar que se modifique el territorio de una junta constituida;
d) En cada caserío o vereda sólo podrá constituirse una junta de acción comunal; pero la autoridad competente podrá autorizar, mediante resolución motivada, la constitución de más de una junta si la respectiva extensión territorial lo aconsejare;
e) El territorio de la junta de vivienda comunitaria lo constituye el terreno en donde se proyecta o desarrolla el programa de construcción o mejoramiento de vivienda;
f) El territorio de la asociación será la comuna, corregimiento, localidad o municipio, en los términos del Código de Régimen Municipal;
g) El territorio de la federación de acción comunal será el respectivo departamento, la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., los municipios de categoría especial y de primera categoría, en los cuales se haya dado la división territorial en comunas y corregimientos y las asociaciones de municipios y las provincias cuando estas últimas sean reglamentadas;
h) El territorio de la confederación nacional de acción comunal es la República de Colombia.
Parágrafo 1°. Por área urbana y rural se entenderá la definida en el Código de Régimen Municipal.
Parágrafo 2°. En los asentamientos humanos cuyo territorio no encaje dentro de los conceptos de barrio, vereda o caserío, la autoridad competente podrá autorizar la constitución de una junta de acción comunal, cuando se considere conveniente para su propio desarrollo.
Parágrafo 3°. Cuando dos o más territorios vecinos no cuenten con el número suficiente de organismos comunales de primer grado para constituir sus propias asociaciones, podrán solicitar ante la entidad competente la autorización para organizar su propia asociación o para anexarse a una ya existente, siempre y cuando medie solicitud de no menos del sesenta por ciento (60%) de los organismos comunales del respectivo territorio.
ARTICULO 13. El territorio de los organismos de acción comunal podrá modificarse cuando varíen las delimitaciones territoriales por disposición de autoridad competente.
ARTICULO 14. Domicilio. Para todos los efectos legales el territorio de las juntas y asociaciones determina el domicilio de las mismas. El domicilio de la junta de vivienda comunitaria será el municipio en donde se adelante el programa de vivienda. El domicilio de las federaciones será la capital de la respectiva entidad territorial y el de la confederación, Santa Fe de Bogotá, D. C.
Parágrafo. Cuando se constituya más de una federación de acción comunal, en un departamento, el domicilio de la departamental lo determinará su asamblea general.
CAPITULO II
Organización
ARTICULO 15. Constitución. Las organizaciones de acción comunal estarán constituidas, según el caso, de acuerdo con los índices de población y características de cada r región o territorio.
ARTICULO 16. Forma de constituirse. Los organismos de acción comunal estarán constituidos de la siguiente manera:
a) La junta de acción comunal estará constituida por personas naturales mayores de 14 años que residan dentro de su territorio;
b) La junta de vivienda comunitaria estará constituida por familias que se reúnen con el propósito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda;
c) La asociación de juntas de acción comunal estará constituida por las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria cuyo radio de acción se circunscriba al de la misma;
d) La federación de acción comunal estará constituida por las asociaciones de acción comunal cuyo radio de acción se circunscriba al de la misma;
e) La confederación nacional de acción comunal estará constituida por las federaciones de acción comunal cuyo radio de acción se circunscriba al territorio nacional.
Parágrafo 1°. Ninguna persona natural podrá afiliarse a más de un organismo de acción comunal.
Parágrafo 2°. La determinación de los requisitos y del número mínimo de afiliados y/o afiliadas con que pueda constituirse y subsistir un organismo de acción comunal será reglamentada por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 3°. Los organismos de acción comunal podrán hacer alianzas estratégicas con personas jurídicas en procura de alcanzar el bienestar individual y colectivo y el desarrollo de la comunidad, en los términos definidos por la presente ley. Igualmente, podrán establecer relaciones de cooperación con personas jurídicas públicas o privadas del nivel internacional.
ARTICULO 17. Duración. Los organismos de acción comunal tendrán una duración indefinida, pero se disolverán y liquidarán por voluntad de sus afiliados o por mandato legal.
ARTICULO 18. Estatutos. De acuerdo con los conceptos, objetivos, principios y fundamentos del desarrollo de la comunidad establecidos en la presente ley, y con las necesidades de la comunidad, los organismos de acción comunal de primero, segundo, tercer y cuarto grado se darán libremente sus propios estatutos.
Parágrafo 1°. Los estatutos deben contener, como mínimo:
a) Generalidades: denominación, territorio, domicilio, objetivos, duración;
b) Afiliados: calidades para afiliarse, impedimentos, derechos y deberes de los afiliados;
c) Órganos: integración de los órganos, régimen de convocatoria, periodicidad de las reuniones ordinarias, funciones de cada uno;
d) Dignatarios: calidades, formas de elección, período y funciones;
e) Régimen económico y fiscal: patrimonio, presupuesto, disolución y liquidación;
f) Régimen disciplinario;
g) Composición, competencia, causales de sanción, sanciones y procedimientos;
h) Libros: clases, contenidos, dignatarios encargados de ellos;
i) Impugnaciones: causales, procedimientos.
Parágrafo 2°. Para garantizar el carácter democrático de la estructura interna y el funcionamiento de los organismos de acción comunal, la postulación a cargos será por el sistema de planchas o listas y la asignación por cuociente electoral.
CAPITULO III
Objetivos y principios
ARTICULO  19. Objetivos. Los organismos de acción comunal tienen los siguientes objetivos:
a) Promover y fortalecer en el individuo, el sentido de pertenencia frente a su comunidad, localidad, distrito o municipio a través del ejercicio de la democracia participativa;
b) Crear y desarrollar procesos de formación para el ejercicio de la democracia;
c) Planificar el desarrollo integral y sostenible de la comunidad;
d) Establecer los canales de comunicación necesarios para el desarrollo de sus actividades;
e) Generar procesos comunitarios autónomos de identificación, formulación, ejecución, administración y evaluación de planes, programas y proyectos de desarrollo comunitario;
f) Celebrar contratos con empresas públicas y privadas del orden internacional, nacional, departamental, municipal y local, con el fin de impulsar planes, programas y proyectos acordes con los planes comunitarios y territoriales de desarrollo;
g) Crear y desarrollar procesos económicos de carácter colectivo y solidario para lo cual podrán celebrar contratos de empréstito con entidades nacionales o internacionales;
h) Desarrollar procesos para la recuperación, recreación y fomento de las diferentes manifestaciones culturales, recreativas y deportivas, que fortalezcan la identidad comunal y nacional;
i) Construir y preservar la armonía en las relaciones interpersonales y colectivas, dentro de la comunidad, a partir del reconocimiento y respeto de la diversidad dentro de un clima de respeto y tolerancia;
j) Lograr que la comunidad esté permanentemente informada sobre el desarrollo de los hechos, políticas, programas y servicios del Estado y de las entidades que incidan en su bienestar y desarrollo;
k) Promover y ejercitar las acciones ciudadanas y de cumplimiento, como mecanismos previstos por la Constitución y la ley, para el respeto de los derechos de los asociados;
l) Divulgar, promover y velar por el ejercicio de los derechos humanos, fundamentales y medio ambiente consagrado en la Constitución y la ley;
m) Generar y promover procesos de organización y mecanismos de interacción con las diferentes expresiones de la sociedad civil, en procura del cumplimiento de los objetivos de la acción comunal;
n) Promover y facilitar la participación de todos los sectores sociales, en especial de las mujeres y los jóvenes, en los organismos directivos de la acción comunal;
o) Procurar una mayor cobertura y calidad en los servicios públicos, buscar el acceso de la comunidad a la seguridad social y generar una mejor calidad de vida en su jurisdicción;
p) Los demás que se den los organismos de acción comunal respectivos en el marco de sus derechos, naturaleza y autonomía.
ARTICULO 20. Principios. Los organismos comunales se orientan por los siguientes principios:
a) Principio de democracia: participación democrática en las deliberaciones y decisiones;
b) Principio de la autonomía: autonomía para participar en la planeación, decisión, fiscalización y control de la gestión pública, y en los asuntos internos de la organización comunitaria conforme a sus estatutos y reglamentos;
c) Principio de libertad: libertad de afiliación y retiro de sus miembros;
d) Principio de igualdad y respeto: igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades en la gestión y beneficios alcanzados por la organización comunitaria. Respeto a la diversidad: ausencia de cualquier discriminación por razones políticas, religiosas, sociales, de género o étnicas;
e) Principio de la prevalencia del interés común: prevalencia del interés común frente al interés particular;
f) Principio de la buena fe: las actuaciones de los comunales deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten;
g) Principio de solidaridad: en los organismos de acción comunal se aplicará siempre, individual y colectivamente el concepto de la ayuda mutua como fundamento de la solidaridad;
h) Principio de la capacitación: los organismos de acción comunal tienen como eje orientador de sus actividades la capacitación y formación integral de sus directivos, dignatarios, voceros, representantes, afiliados y beneficiarios;
i) Principio de la organización: el respeto, acatamiento y fortalecimiento de la estructura de acción comunal, construida desde las juntas de acción comunal, rige los destinos de la acción comunal en Colombia;
j) Principio de la participación: la información, consulta, decisión, gestión, ejecución, seguimiento y evaluación de sus actos internos constituyen el principio de la participación que prevalece para sus afiliados y beneficiarios de los organismos de acción comunal. Los organismos de acción comunal podrán participar en los procesos de elecciones populares, comunitarias y ciudadanas.
CAPITULO IV
De los afiliados
ARTICULO 21. Requisitos:
1. Son miembros de la junta de acción comunal los residentes fundadores y los que se afilien posteriormente.
2. Son miembros de las juntas de vivienda comunitaria las familias fundadoras y las que se afilien posteriormente.
3. Son miembros de la asociación de juntas de acción comunal las juntas de acción comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente.
4. Son miembros de las federaciones de acción comunal las asociaciones de acción comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente.
5. Son miembros de la confederación nacional de acción comunal las federaciones de acción comunal fundadoras y las que se afilien posteriormente.
ARTICULO 22. Derechos de los afiliados. A más de los que determinen los estatutos, son derechos de los afiliados:
a) Elegir y ser elegidos para desempeñar cargos dentro de los organismos comunales o en representación de éstos;
b) Participar y opinar en las deliberaciones de la asamblea general y órganos, a los cuales pertenezca, y votar para tomar las decisiones correspondientes;
c) Fiscalizar la gestión económica de la entidad, examinar los libros o documentos y solicitar informes al presidente o a cualquier dignatario de la organización;
d) Asistir a las reuniones de las directivas en las cuales tendrá voz pero no voto;
e) Participar de los beneficios de la organización;
f) Participar en la elaboración del programa de la organización y exigir su cumplimiento;
g) Participar en la revocatoria del mandato a los elegidos, de conformidad con lo preceptuado sobre la materia en los estatutos;
h) A que se le certifique las horas requeridas en la prestación del servicio social obligatorio, siempre y cuando haya realizado una labor meritoria y de acuerdo con los parámetros trazados por el Ministerio de Educación Nacional, para obtener el título de bachiller.
ARTICULO 23. Afiliación. Constituye acto de afiliación, la inscripción directa en el libro de afiliados. Excepcionalmente procederá la inscripción mediante solicitud escrita y radicada con la firma de recibido por el secretario de la organización o el organismo interno que los estatutos determinen o en su defecto ante la personería local o la entidad pública que ejerce control y vigilancia.
Parágrafo 1°. Es obligación del dignatario, ante quien se solicita la inscripción, o quien haga sus veces, inscribir al peticionario, a menos que, según los estatutos, exista justa causa para no hacerlo, situación que deberá resolver el comité conciliador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Si dentro de este término no hay pronunciamiento alguno, se inscribirá automáticamente al peticionario.
ARTICULO 24. Deberes de los afiliados. A más de los que determinen los estatutos, son deberes de los afiliados:
a) Estar inscrito y participar activamente en los comités y comisiones de trabajo;
b) Conocer y cumplir los estatutos, reglamentos y resoluciones de la organización, y las disposiciones legales que regulan la materia;
c) Asistir a la asamblea general y participar en sus deliberaciones, votar con responsabilidad y trabajar activamente en la ejecución de los planes acordados por la organización.
ARTICULO 25. Impedimentos. Aparte de los que determinen los estatutos, no podrán pertenecer a un organismo de acción comunal:
a) Quienes estén afiliados a otro organismo de acción comunal del mismo grado, excepto cuando se trate de una junta de vivienda comunitaria;
b) Quienes hayan sido desafilados o suspendidos de cualquier organismo de acción comunal mientras la sanción subsista.
ARTICULO 26. Desafiliación. Además de los que determinen los estatutos, la calidad de afiliado a una organización de acción comunal, se perderá por:
a) Apropiación, retención o uso indebido de los bienes, fondos, documentos, libros o sellos de la organización;
b) Uso arbitrario del nombre de la organización comunal para campañas políticas o beneficio personal;
c) Por violación de las normas legales y estatutarias.
Parágrafo. La sanción procederá una vez exista un fallo de instancia competente, previo debido proceso.













































































































































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