(Mayo 31)
por el cual se reglamenta parcialmente
el Artículo 3 de la Ley 52 de 1990
El Presidente de la República de
Colombia en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3 del Artículo 120
de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo
1º.- La competencia atribuida por el Artículo 3, Parágrafo 1 de
la Ley 52 de 1990 a los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcalde Mayor
de Bogotá, en lo que respecta a Acción Comunal, se refiere a las Juntas de
Acción Comunal, Juntas de Vivienda Comunitaria y Asociaciones Comunales de
Juntas.
Las peticiones presentadas por las
comunidades relativas a las materias señaladas por el inciso anterior, deberán
ser resueltas en un término de treinta (30) días.
Los recursos de apelación que procedan
contra los actos dictados con fundamento en las facultades señaladas por este
artículo, serán avocados por el Director General de Integración y Desarrollo de
la Comunidad del Ministerio de Gobierno.
Artículo
2º.- Las autoridades seccionales y del Distrito Especial de
Bogotá remitirán trimestralmente al Ministerio de Gobierno un registro de las
novedades administrativas expedidas conforme al artículo precedente, a fin de
mantener actualizada la información nacional comunal.
Artículo
3º.- La Dirección General de Integración y Desarrollo de la
Comunidad presentará a las administraciones seccionales y Bogotá, D.E., la
asesoría técnica y legal para el cumplimiento de las funciones de su
competencia y las visitará periódicamente para supervisar el cumplimiento de
las funciones delegadas.
Artículo
4º.- Las entidades territoriales que no cuenten con los recursos
suficientes para atender en debida forma las atribuciones a que se refiere el
artículo 1 de este Decreto, deberán informarlo por escrito al Ministerio de
Gobierno a fin de que éste disponga, de conformidad con lo preceptuado por el
Artículo 28 de la Ley 52 de 1990, los mecanismos para la prestación del servicio
hasta tanto se den las condiciones necesarias para que sean asumidas por las
administraciones seccionales, término que no será superior a los tres meses
siguientes a la fecha de publicación de este Decreto.
Artículo
5º.- La competencia a que se refiere el Artículo 1 de este
Decreto, así como la que la Ley 52 de 1990 en su artículo 3 literal i), asigna
al Ministerio de Gobierno con respecto a las Federaciones Comunales y
Confederación Nacional Comunal, en cuanto no pugne con dicha ley, se ejercerá con
fundamento en lo prescrito por los Decretos 1930 de 1979, 2726 de 1980 y 300 de
1987 y en lo señalado por las Resoluciones Reglamentarias que con base en
dichos decretos haya expedido el Ministerio de Gobierno.
Artículo
6º.- Corresponde al Ministerio de Gobierno resolver las
peticiones recibidas antes de entrar en vigencia el parágrafo 1 del artículo 3
de la Ley 52 de 1990, relacionadas con Juntas de Acción Comunal, Juntas de
Vivienda Comunitaria y Asociaciones Comunales de Juntas, sobre los asuntos de que
trata dicha disposición.
Artículo
7º.- El reconocimiento de personería jurídica y las reformas
estatutarias de Juntas de Acción Comunal, Juntas de Vivienda Comunitaria,
Asociaciones Comunales de Juntas, Federaciones Comunales y Confederación
Comunal Nacional no requieren de publicación, para efecto de comenzar a regir.
Los certificados expedidos por las
autoridades competentes sobre existencia de los organismos de Acción Comunal y
los nombres de sus dignatarios, no tendrán ningún costo.
Artículo
8º.- Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 31 de mayo de
1991.
El Presidente de la República, CÉSAR
GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.
LEY 743 DE
2002
(Junio 05)
"Por
la cual se desarrolla el artículo 38 Constitución Política de
Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal".
EL CONGRESO
DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO
PRIMERO
DEL
DESARROLLO DE LA COMUNIDAD
ARTICULO 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto promover, facilitar,
estructurar y fortalecer la organización democrática, moderna, participativa y
representativa en los organismos de acción comunal en sus respectivos grados
asociativos y a la vez, pretende establecer un marco jurídico claro para sus
relaciones con el Estado y con los particulares, así como para el cabal
ejercicio de derechos y deberes.
ARTICULO 2°. Desarrollo de la comunidad. Para efectos de esta ley, el desarrollo de la comunidad es
el conjunto de procesos económicos, políticos, culturales y sociales, que
integran los esfuerzos de la población, sus organizaciones y las del Estado,
para mejorar la calidad de vida de las comunidades.
ARTICULO
3°. Principios rectores del desarrollo de la comunidad. El desarrollo de la comunidad se orienta por los siguientes
principios:
a) Reconocimiento y afirmación del
individuo en su derecho a ser diferente, sobre la base del respeto, tolerancia
a la diferencia, al otro;
b) Reconocimiento de la agrupación
organizada de personas en su carácter de unidad social alrededor de un rasgo,
interés, elemento, propósito o función común, como el recurso fundamental para
el desarrollo y enriquecimiento de la vida humana y comunitaria, con
prevalencia del interés común sobre el interés particular;
c) El desarrollo de la comunidad debe
construirse con identidad cultural, sustentabilidad, equidad y justicia social,
participación social y política, promoviendo el fortalecimiento de la sociedad
civil y sus instituciones democráticas;
d) El desarrollo de la comunidad debe
promover la capacidad de negociación y autogestión de las organizaciones
comunitarias en ejercicio de sus derechos, a definir sus proyectos de sociedad
y participar organizadamente en su construcción;
e) El desarrollo de la comunidad tiene
entre otros, como principios pilares, la solidaridad, la capacitación, la
organización y la participación.
ARTICULO
4°. Fundamentos del desarrollo de la comunidad. El desarrollo de la comunidad tiene los siguientes fundamentos:
a) Fomentar la construcción de
comunidad como factor de respeto, tolerancia, convivencia y solidaridad para el
logro de la paz, para lo que se requiere el reacomodo de las prácticas estatales
y la formación ciudadana;
b) Promover la concertación, los
diálogos y los pactos como estrategias del desarrollo;
c) Validar la planeación como
instrumento de gestión del desarrollo de la comunidad;
d) Incrementar la capacidad de gestión,
autogestión y cogestión de la comunidad;
e) Promover la educación comunitaria
como instrumento necesario para recrear y revalorizar su participación en los
asuntos locales, municipales, regionales y nacionales;
f) Promover la construcción de
organizaciones de base y empresas comunitarias;
g) Propiciar formas colectivas y
rotatorias de liderazgo con revocatoria del mandato.
ARTICULO 5°. Los
procesos de desarrollo de la comunidad, a la luz de sus principios y
fundamentos, requieren para su desenvolvimiento la creación y consolidación de
organizaciones comunitarias, entendidas como el medio adecuado para fortalecer
la integración, autogestión, solidaridad y participación de la comunidad con el
propósito de alcanzar un desarrollo integral para la transformación positiva de
su realidad particular y de la sociedad en su conjunto.
TITULO
SEGUNDO
DE LAS
ORGANIZACIONES DE ACCION COMUNAL
CAPITULO I
Definición,
clasificación, denominación, territorio y domicilio
ARTICULO 6°. Definición de acción comunal. Para efectos de esta ley, acción comunal, es una expresión social
organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es
promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir
del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la
comunidad.
ARTICULO 7°. Clasificación de los organismos de acción comunal. Los organismos de acción comunal son de primero, segundo,
tercero y cuarto grado, los cuales se darán sus propios estatutos según las
definiciones, principios, fundamentos y objetivos consagrados en esta ley y las
normas que le sucedan.
a) Son organismos de acción comunal de
primer grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria.
La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de
gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería
jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de
un lugar que aúnan esfuerzos y r recursos para procurar un desarrollo integral,
sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia
participativa.
La junta de vivienda comunitaria es una
organización cívica sin ánimo de lucro, integrada por familias que se reúnen
con el propósito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción
de vivienda. Una vez concluido el programa se podrá asimilar a la Junta de
Acción Comunal definida en el presente artículo si fuere procedente;
b) Es organismo de acción comunal de
segundo grado la asociación de juntas de acción comunal. Tienen la misma
naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los
organismos de primer grado fundadores y los que posteriormente se afilien;
c) Es organismo de acción comunal de
tercer grado la federación de acción comunal, tiene la misma naturaleza
jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de
acción comunal de segundo grado fundadores y que posteriormente se afilien;
d) Es organismo de acción comunal de
cuarto grado, la confederación nacional de acción comunal, tiene la misma
naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los
organismos de acción comunal de tercer grado fundadores y que posteriormente se
afilien.
Parágrafo. Cada organismo de acción comunal, se dará su propio reglamento
conforme al marco brindado por esta ley y las normas que le sucedan.
ARTICULO 9°. Denominación. La denominación de los organismos de que trata esta ley a
más de las palabras "Junta de acción comunal", "Junta de
vivienda comunitaria", "Asociación de juntas de acción comunal",
"Federación de acción comunal" o "Confederación nacional de
acción comunal", se conformará con el nombre legal de su territorio
seguido del nombre de la entidad territorial a la que pertenezca y en la cual
desarrolle sus actividades.
ARTICULO
10. Cuando por disposición legal varíe la denominación del
territorio de un organismo comunal, quedará a juicio de éste acoger la nueva
denominación.
ARTICULO 11. Cuando
se autorice la constitución de más de una junta en un mismo territorio, la
nueva que se constituya en éste deberá agregarle al nombre del mismo las
palabras "Segundo sector", "Sector alto", "Segunda
etapa" o similares.
ARTICULO 12. Territorio. Cada junta de acción comunal desarrollará sus actividades
dentro de un territorio delimitado según las siguientes orientaciones:
a) En las capitales de departamento y
en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., se podrá constituir una junta por
cada barrio, conjunto residencial, sector o etapa del mismo, según la división
establecida por la correspondiente autoridad municipal;
b) En las demás cabeceras de municipio
y en las de corregimientos o inspecciones de policía podrá reconocerse más de
una junta si existen las divisiones urbanas a que se refiere el literal
anterior;
c) En las poblaciones donde no exista
delimitación por barrios la junta podrá abarcar toda el área urbana sin
perjuicio de que, cuando se haga alguna división de dicho género, la autoridad
competente pueda ordenar que se modifique el territorio de una junta
constituida;
d) En cada caserío o vereda sólo podrá
constituirse una junta de acción comunal; pero la autoridad competente podrá
autorizar, mediante resolución motivada, la constitución de más de una junta si
la respectiva extensión territorial lo aconsejare;
e) El territorio de la junta de
vivienda comunitaria lo constituye el terreno en donde se proyecta o desarrolla
el programa de construcción o mejoramiento de vivienda;
f) El territorio de la asociación será
la comuna, corregimiento, localidad o municipio, en los términos del Código de
Régimen Municipal;
g) El territorio de la federación de
acción comunal será el respectivo departamento, la ciudad de Santa Fe de
Bogotá, D. C., los municipios de categoría especial y de primera categoría, en
los cuales se haya dado la división territorial en comunas y corregimientos y
las asociaciones de municipios y las provincias cuando estas últimas sean
reglamentadas;
h) El territorio de la confederación
nacional de acción comunal es la República de Colombia.
Parágrafo
1°. Por área urbana y rural se entenderá la definida en el
Código de Régimen Municipal.
Parágrafo
2°. En los asentamientos humanos cuyo territorio no encaje
dentro de los conceptos de barrio, vereda o caserío, la autoridad competente
podrá autorizar la constitución de una junta de acción comunal, cuando se
considere conveniente para su propio desarrollo.
Parágrafo
3°. Cuando dos
o más territorios vecinos no cuenten con el número suficiente de organismos
comunales de primer grado para constituir sus propias asociaciones, podrán
solicitar ante la entidad competente la autorización para organizar su propia
asociación o para anexarse a una ya existente, siempre y cuando medie solicitud
de no menos del sesenta por ciento (60%) de los organismos comunales del
respectivo territorio.
ARTICULO
13. El territorio de los organismos de acción comunal podrá
modificarse cuando varíen las delimitaciones territoriales por disposición de
autoridad competente.
ARTICULO 14. Domicilio. Para todos los efectos legales el territorio de las juntas y
asociaciones determina el domicilio de las mismas. El domicilio de la junta de
vivienda comunitaria será el municipio en donde se adelante el programa de
vivienda. El domicilio de las federaciones será la capital de la respectiva
entidad territorial y el de la confederación, Santa Fe de Bogotá, D. C.
Parágrafo. Cuando se constituya más de una federación de acción
comunal, en un departamento, el domicilio de la departamental lo determinará su
asamblea general.
CAPITULO II
Organización
ARTICULO
15. Constitución. Las organizaciones de acción comunal estarán constituidas,
según el caso, de acuerdo con los índices de población y características de
cada r región o territorio.
ARTICULO 16. Forma de constituirse. Los organismos de acción comunal estarán constituidos de la
siguiente manera:
a) La junta de acción comunal estará
constituida por personas naturales mayores de 14 años que residan dentro de su
territorio;
b) La junta de vivienda comunitaria
estará constituida por familias que se reúnen con el propósito de adelantar
programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda;
c) La asociación de juntas de acción
comunal estará constituida por las juntas de acción comunal y las juntas de
vivienda comunitaria cuyo radio de acción se circunscriba al de la misma;
d) La federación de acción comunal
estará constituida por las asociaciones de acción comunal cuyo radio de acción
se circunscriba al de la misma;
e) La confederación nacional de acción
comunal estará constituida por las federaciones de acción comunal cuyo radio de
acción se circunscriba al territorio nacional.
Parágrafo
1°. Ninguna persona natural podrá afiliarse a más de un
organismo de acción comunal.
Parágrafo
2°. La determinación de los requisitos y del número mínimo de
afiliados y/o afiliadas con que pueda constituirse y subsistir un organismo de
acción comunal será reglamentada por el Gobierno Nacional.
Parágrafo
3°. Los organismos de acción comunal podrán hacer alianzas
estratégicas con personas jurídicas en procura de alcanzar el bienestar
individual y colectivo y el desarrollo de la comunidad, en los términos
definidos por la presente ley. Igualmente, podrán establecer relaciones de
cooperación con personas jurídicas públicas o privadas del nivel internacional.
ARTICULO
17. Duración. Los organismos de acción comunal tendrán una duración
indefinida, pero se disolverán y liquidarán por voluntad de sus afiliados o por
mandato legal.
ARTICULO
18. Estatutos. De acuerdo con los conceptos, objetivos, principios y
fundamentos del desarrollo de la comunidad establecidos en la presente ley, y
con las necesidades de la comunidad, los organismos de acción comunal de
primero, segundo, tercer y cuarto grado se darán libremente sus propios
estatutos.
Parágrafo
1°. Los estatutos deben contener, como mínimo:
a) Generalidades: denominación,
territorio, domicilio, objetivos, duración;
b) Afiliados: calidades para afiliarse,
impedimentos, derechos y deberes de los afiliados;
c) Órganos: integración de los órganos,
régimen de convocatoria, periodicidad de las reuniones ordinarias, funciones de
cada uno;
d) Dignatarios: calidades, formas de
elección, período y funciones;
e) Régimen económico y fiscal:
patrimonio, presupuesto, disolución y liquidación;
f) Régimen disciplinario;
g) Composición, competencia, causales
de sanción, sanciones y procedimientos;
h) Libros: clases, contenidos,
dignatarios encargados de ellos;
i) Impugnaciones: causales,
procedimientos.
Parágrafo
2°. Para garantizar el carácter democrático de la estructura
interna y el funcionamiento de los organismos de acción comunal, la postulación
a cargos será por el sistema de planchas o listas y la asignación por cuociente
electoral.
CAPITULO
III
Objetivos y
principios
a) Promover y fortalecer en el
individuo, el sentido de pertenencia frente a su comunidad, localidad, distrito
o municipio a través del ejercicio de la democracia participativa;
b) Crear y desarrollar procesos de
formación para el ejercicio de la democracia;
c) Planificar el desarrollo integral y
sostenible de la comunidad;
d) Establecer los canales de
comunicación necesarios para el desarrollo de sus actividades;
e) Generar procesos comunitarios
autónomos de identificación, formulación, ejecución, administración y
evaluación de planes, programas y proyectos de desarrollo comunitario;
f) Celebrar contratos con empresas
públicas y privadas del orden internacional, nacional, departamental, municipal
y local, con el fin de impulsar planes, programas y proyectos acordes con los
planes comunitarios y territoriales de desarrollo;
g) Crear y desarrollar procesos
económicos de carácter colectivo y solidario para lo cual podrán celebrar
contratos de empréstito con entidades nacionales o internacionales;
h) Desarrollar procesos para la
recuperación, recreación y fomento de las diferentes manifestaciones
culturales, recreativas y deportivas, que fortalezcan la identidad comunal y
nacional;
i) Construir y preservar la armonía en
las relaciones interpersonales y colectivas, dentro de la comunidad, a partir
del reconocimiento y respeto de la diversidad dentro de un clima de respeto y
tolerancia;
j) Lograr que la comunidad esté
permanentemente informada sobre el desarrollo de los hechos, políticas,
programas y servicios del Estado y de las entidades que incidan en su bienestar
y desarrollo;
k) Promover y ejercitar las acciones
ciudadanas y de cumplimiento, como mecanismos previstos por la Constitución y
la ley, para el respeto de los derechos de los asociados;
l) Divulgar, promover y velar por el
ejercicio de los derechos humanos, fundamentales y medio ambiente consagrado en
la Constitución y la ley;
m) Generar y promover procesos de
organización y mecanismos de interacción con las diferentes expresiones de la
sociedad civil, en procura del cumplimiento de los objetivos de la acción
comunal;
n) Promover y facilitar la
participación de todos los sectores sociales, en especial de las mujeres y los
jóvenes, en los organismos directivos de la acción comunal;
o) Procurar una mayor cobertura y
calidad en los servicios públicos, buscar el acceso de la comunidad a la
seguridad social y generar una mejor calidad de vida en su jurisdicción;
p) Los demás que se den los organismos
de acción comunal respectivos en el marco de sus derechos, naturaleza y
autonomía.
ARTICULO 20. Principios. Los organismos comunales se orientan por los siguientes
principios:
a) Principio
de democracia: participación democrática en las deliberaciones y
decisiones;
b) Principio
de la autonomía: autonomía para participar en la planeación, decisión,
fiscalización y control de la gestión pública, y en los asuntos internos de la
organización comunitaria conforme a sus estatutos y reglamentos;
c) Principio
de libertad: libertad de afiliación y retiro de sus miembros;
d) Principio
de igualdad y respeto: igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades
en la gestión y beneficios alcanzados por la organización comunitaria. Respeto
a la diversidad: ausencia de cualquier discriminación por razones políticas,
religiosas, sociales, de género o étnicas;
e) Principio
de la prevalencia del interés común: prevalencia del interés común frente
al interés particular;
f) Principio
de la buena fe: las actuaciones de los comunales deben ceñirse a los
postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquéllos adelanten;
g) Principio
de solidaridad: en los organismos de acción comunal se aplicará siempre,
individual y colectivamente el concepto de la ayuda mutua como fundamento de la
solidaridad;
h) Principio
de la capacitación: los organismos de acción comunal tienen como eje
orientador de sus actividades la capacitación y formación integral de sus
directivos, dignatarios, voceros, representantes, afiliados y beneficiarios;
i) Principio
de la organización: el respeto, acatamiento y fortalecimiento de la
estructura de acción comunal, construida desde las juntas de acción comunal,
rige los destinos de la acción comunal en Colombia;
j) Principio
de la participación: la información, consulta, decisión, gestión,
ejecución, seguimiento y evaluación de sus actos internos constituyen el
principio de la participación que prevalece para sus afiliados y beneficiarios
de los organismos de acción comunal. Los organismos de acción comunal podrán
participar en los procesos de elecciones populares, comunitarias y ciudadanas.
CAPITULO IV
De los
afiliados
ARTICULO
21. Requisitos:
1. Son miembros de la junta de acción
comunal los residentes fundadores y los que se afilien posteriormente.
2. Son miembros de las juntas de
vivienda comunitaria las familias fundadoras y las que se afilien
posteriormente.
3. Son miembros de la asociación de
juntas de acción comunal las juntas de acción comunal fundadoras y las que se
afilien posteriormente.
4. Son miembros de las federaciones de
acción comunal las asociaciones de acción comunal fundadoras y las que se
afilien posteriormente.
5. Son miembros de la confederación
nacional de acción comunal las federaciones de acción comunal fundadoras y las
que se afilien posteriormente.
ARTICULO
22. Derechos de los afiliados. A más de los que determinen los estatutos, son derechos de
los afiliados:
a) Elegir y ser elegidos para
desempeñar cargos dentro de los organismos comunales o en representación de
éstos;
b) Participar y opinar en las
deliberaciones de la asamblea general y órganos, a los cuales pertenezca, y
votar para tomar las decisiones correspondientes;
c) Fiscalizar la gestión económica de
la entidad, examinar los libros o documentos y solicitar informes al presidente
o a cualquier dignatario de la organización;
d) Asistir a las reuniones de las
directivas en las cuales tendrá voz pero no voto;
e) Participar de los beneficios de la
organización;
f) Participar en la elaboración del
programa de la organización y exigir su cumplimiento;
g) Participar en la revocatoria del
mandato a los elegidos, de conformidad con lo preceptuado sobre la materia en
los estatutos;
h) A que se le certifique las horas
requeridas en la prestación del servicio social obligatorio, siempre y cuando
haya realizado una labor meritoria y de acuerdo con los parámetros trazados por
el Ministerio de Educación Nacional, para obtener el título de bachiller.
ARTICULO 23. Afiliación. Constituye acto de afiliación, la inscripción directa en el
libro de afiliados. Excepcionalmente procederá la inscripción mediante
solicitud escrita y radicada con la firma de recibido por el secretario de la
organización o el organismo interno que los estatutos determinen o en su
defecto ante la personería local o la entidad pública que ejerce control y
vigilancia.
Parágrafo
1°. Es obligación del dignatario, ante quien se solicita la
inscripción, o quien haga sus veces, inscribir al peticionario, a menos que,
según los estatutos, exista justa causa para no hacerlo, situación que deberá
resolver el comité conciliador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Si dentro de este término no hay pronunciamiento alguno, se inscribirá
automáticamente al peticionario.
ARTICULO
24. Deberes de los afiliados. A más de los que determinen los estatutos, son deberes de
los afiliados:
a) Estar inscrito y participar
activamente en los comités y comisiones de trabajo;
b) Conocer y cumplir los estatutos,
reglamentos y resoluciones de la organización, y las disposiciones legales que
regulan la materia;
c) Asistir a la asamblea general y
participar en sus deliberaciones, votar con responsabilidad y trabajar
activamente en la ejecución de los planes acordados por la organización.
ARTICULO
25. Impedimentos. Aparte de los que determinen los estatutos, no podrán
pertenecer a un organismo de acción comunal:
a) Quienes estén afiliados a otro
organismo de acción comunal del mismo grado, excepto cuando se trate de una
junta de vivienda comunitaria;
b) Quienes hayan sido desafilados o
suspendidos de cualquier organismo de acción comunal mientras la sanción
subsista.
ARTICULO
26. Desafiliación. Además de los que determinen los estatutos, la calidad de
afiliado a una organización de acción comunal, se perderá por:
a) Apropiación, retención o uso
indebido de los bienes, fondos, documentos, libros o sellos de la organización;
b) Uso arbitrario del nombre de la
organización comunal para campañas políticas o beneficio personal;
c) Por violación de las normas legales
y estatutarias.
Parágrafo. La sanción procederá una vez exista un fallo de instancia
competente, previo debido proceso.
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